No ha lugar a Moción de

Desestimación en demanda

de periodista contra ASPPRO

Tribunal1a

Redacción Nueva Isla

jueves 4 de junio de 2026

NOTA: Para quienes no conozcan la naturaleza de este caso, se trata del reclamo de un periodista miembro de la Asociación de periodistas de Puerto Rico (ASPPRO), el cual afirma ser víctima de un patrón de exclusión, obstrucción a la libre asociación y conductas discriminatorias por parte de dicha organización. Hablamos del periodista José Santiago Gabrielini, director editor de este medio.

La jueza Lady V. Buono De Jesús, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una Resolución Interlocutoria, declarando “no ha lugar” la Moción de Desestimación presentada por la demandada ASPPRO, ordenándole presentar su contestación dentro del término de 20 días.

Entre los aspectos de derecho expresados por la jueza para su determinación se encuentran los siguientes:
– “La desestimación en esta etapa solo procede cuando, aún bajo la interpretación más favorable a la parte demandante, no existe remedio alguno disponible bajo ningún estado de hechos que pudiera probarse en apoyo de la reclamación”.
– “La Demanda, leída liberalmente, no se limita a reclamar un derecho abstracto a pertenecer indefinidamente a una asociación privada. Por el contrario, plantea que el demandante fue admitido como miembro, que continuó pagando cuotas, que no fue notificado de proceso alguno, que fue excluído de actividades propias de la membresía y que la actuación de la demandada se apartó del reglamento interno de la asociación’’.

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– “El reglamento de la ASPPRO es central para la controversia. En particular, contiene disposiciones sobre el ingreso de miembros, el derecho de participación de miembros que estén al día en sus cuotas, los mecanismos de pérdida de membresía y las consecuencias del atraso en el pago de cuotas. De igual forma, establece que un miembro moroso podría ser dado de baja por voto mayoritario de la Junta y que deberá notificársele por escrito mediante carta certificada con quince (15) días de anticipación a la fecha en que la Junta decidirá su expulsión. La interpretación y la aplicación de esas disposiciones, frente a los hechos alegados por las partes, no puede resolverse mediante una moción de desestimación ni mediante sentencia sumaria en este momento”.
– “El Tribunal reconoce que la ASPPRO, como entidad privada, puede invocar defensas relacionadas con la libertad de asociación, su autonomía interna, y su derecho a determinar su composición institucional. No obstante, esas defensas no eliminan automáticamente, en esta etapa procesal, las controversias planteadas sobre la vigencia de la membresía, la aplicación del Reglamento, el manejo de los pagos, la ausencia o suficiencia de notificación, la alegada exclusión de facto y la existencia de daños”.

NOTA: Sugerimos al lector acceder enlace a la totalidad del documento, presentado de manera íntegra al calce de esta nota.

La determinación de la jueza se produjo luego de que la defensa de la demandada ASPPRO, el Lcdo. Luis Alberto González Torres, quien según notas de prensa es miembro de dicha asociación y fue integrante de la Junta de Directores, presentara un “Moción de Desestimación Y, En Alternativa, De Sentencia Sumaria”, el pasado 4 de mayo, tras serle otorgado tiempo adicional para contestar la demanda, y que la parte demandante, representada por el Lcdo. Michael Corona Muñoz, presentara “Oposición a Moción de Desestimación”, el pasado 22 de mayo.

A continuación, los cinco principales planteamientos de derecho presentados en ambas mociones:

– ASPPRO afirma que el periodista fue evaluado y aceptado como miembro, el 12 de junio de 2020, y que NO ha sido expulsado ni ha sido objeto en ningún momento de proceso ético o disciplinario alguno en su contra.
– Alega que el periodista no tiene legitimidad en su reclamo, toda vez que su membresía “quedó expirada”, al este atrasarse en el pago de su cuota de membresía en 2021, durante la pasada pandemia, y que su pago tardío le fue devuelto. ASPPRO alega que tras la devolución del pago de 2021, procedió a continuar devolviendo los pagos de cuota de años subsiguientes y que las devoluciones representaban “de manera tácita”, por sí solas, el rechazo de la organización a la renovación de la membresía del demandante.
– Expone también que no existe membresía automática y que nunca aprobó la renovación de membresía del demandante ni tiene obligación reglamentaria alguna de notificar el rechazo a la renovación ni de informar las razones para la no aceptación de la renovación luego de la alegada “expiración” de la membresía.
– ASPPRO se define en la página 14 (G) como “una organización privada de naturaleza profesional, ideológica, periodística y expresiva”, que no puede ser obligada a aceptar “personas cuya presencia afecte su capacidad de expresar sus valores institucionales”.
– La defensa trae una serie de casos del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de Estados Unidos como el de Rivera Schatz v. ELA (2014) y el de Boy Scouts of America v. Dale (2000) en donde alega se confirma su derecho a no asociarse y su facultad de “excluir miembros para proteger su identidad”, que define como “su mensaje, visión, objetivos y otros fines”. En ese sentido, la demandada reclama un derecho a excluir al miembro periodista sin restricción, proceso o notificación alguna y advierte al tribunal que “no debe intervenir en asuntos internos asociativos privados”.

Cabe señalar, que ASPPRO no aclara cuál es la ideología a la que hace referencia ni expone cómo un miembro que no ha sido objeto de amonestación o proceso ético o disciplinario alguno puede afectar su capacidad de expresar sus “valores institucionales”.

NOTA: Sugerimos al lector acceder enlace a la totalidad del documento, presentado de manera íntegra al calce de esta nota.

Respuesta en oposición del demandante:

– El demandante alega que la moción de Desestimación debía declararse sin lugar “debido a que existe un reglamento de la asociación y la argumentación no guarda relación alguna con el texto literal del Reglamento de ASPPRO”.
– Presenta cinco casos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en donde favorece que los casos con fundamento legal sean vistos en sus méritos, y destaca el caso Saint Mary Investment LLC. v. Denton Morales (2026) donde el alto foro determina que la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil “NO se trata de un estándar de adjudicación de naturaleza probatoria, sino un examen de las alegaciones de la demanda desde el punto de vista más favorable al demandante”.
– Presenta evidencia de que el demandante continúo realizando sus pagos desde el 2020 y que la alegación de expiración de la membresía en 2021 es falsa, toda vez que el pago, en efecto fue procesado, aceptado y devuelto tres años después en 2024, mediante “un proceso NO reglamentario que no se sostiene en derecho”. Además, hace referencia al artículo XIV Sección 4 del Reglamento que dispone que para expulsar a un miembro por falta de pago de cuotas requiere de un proceso específico, que le obliga a notificar por escrito mediante carta certificada al miembro a ser expulsado por tal razón. El demandante expone: “El reglamento no establece en ningún inciso que la comunicación a tales efectos será ’a través de la devolución de sus pagos tardíos’ como alega la demandada, sino por carta certificada”.
– Presenta evidencia de una publicación en la página oficial de ASPPRO, en donde para el año 2024-2025 anuncia una “PROMOCIÓN ESPECIAL” ofreciendo que “todo periodista que actualize su membresía, aunque lleve años sin hacerlo… pagará solo $50”. Una promoción que bajo los criterios no reglamentarios de la demandada, aplicaba a todos los miembros, pero no así, de manera discriminatoria, al demandante.
– Expone que “las razones de la demandada para rechazar las renovaciones de membresía del demandante van más allá del argumento de una cuota vencida en 2021, la cual procesó, aceptó e hizo vigente, sino con el rechazo a la persona per sé”, que “el discrimen y exclusión del demandante se debe a que el contenido de su expresión y sus posturas públicas no son del agrado de la actual directriz” y que “de manera discriminatoria, la demandada utilizó el atraso en el pago de cuota en tiempo de pandemia, como subterfugio para crear una razón para expulsar de facto al miembro demandante, quien continuó pagando sus cuotas y exigiendo a la demandada una explicación en numerosas misivas, hasta su última comunicación el 1 de septiembre de 2025”.

NOTA: Sugerimos al lector acceder enlace a la totalidad del documento, presentado de manera íntegra al calce de esta nota.

Expresiones exclusivas del periodista:

El periodista José Santiago Gabrielini emitió para este medio Nueva Isla, las siguientes expresiones:
“Por deferencia al proceso judicial, a partir de la radicación de nuestra demanda en enero, no he estado emitiendo comentarios y he delegado en mi abogado, el licenciado Corona cualquier entrevista o asunto pertinente a este caso. Lo que sí puedo decir y he dicho repetidamente de manera pública, es que llegamos a este punto después de todos los intentos de diálogo a mi alcance, los cuales fueron rechazados una y otra vez. De igual manera, quiero dejar claro al pueblo de Puerto Rico: Si en tu casa no me quieres, me voy. Si en casa del vecino no me quieren, yo me voy. Pero si un par de personas en una junta de directores en una asociación profesional, bajo personalismos y agendas, le da la gana de sacarte, sin que existan razones válidas, notificación ni proceso alguno en tu contra, te ves obligado a enfrentarte a esa conducta discriminatoria”, afirmó el periodista demandante y añadió, “más aún, si se trata de una asociación de periodistas que invoca la ética, la transparencia y la defensa de la libertad de expresión. Si eso lo puede hacer ASPPRO, lo puede hacer cualquier asociación que agrupe a profesionales de un gremio en este país”.

“En cuanto a mis valores y principios en el periodismo, siempre han sido los mismos: defender la libertad de expresión y de prensa; darle a la gente información completa y corroborable; que no se manipulen o se omitan deliberadamente los datos, y que no se le ponga un pie de obstáculo a la información. Es bastante sencillo”, expresó Santiago Gabrielini.

Accede aquí la Resolución Interlocutoria

Accede aquí la Moción de Desestimación

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